Conforme al Art. 2 literal f) y Art. 5 de la Ley de Turismo, decreto 899 del 10 de diciembre de 2005:
Art. 2: “f) Región, Zona o Centro Turístico de Interés Nacional: Lugar o zona del territorio nacional que por sus características constituye un atractivo turístico real o potencial, pero carece de la infraestructura y servicios necesarios para desarrollarse y que sea declarado como tal por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Turismo”.
Art. 5: “La Secretaría de Estado elaborará y ejecutará estudios y proyectos, a fin de permitir la identificación de áreas territoriales para desarrollo turístico”.
El Reglamento General en el Art.5, define que en la Secretaría de Estado de oficio o a petición de parte interesada declarará mediante Acuerdo Ejecutivo, las Regiones, Zonas o Centros Turísticos de Interés Nacional, que se adecúen a las definiciones y posean las características estipuladas en el Capítulo 2, Art.4 literales a), b) y c) del referido Reglamento.